¿Qué debe entenderse por importe de la operación?
A. En las operaciones reguladas por la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias:
1.- Tratándose de operaciones de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.
En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al Precio de Mercado definido en el inciso l) del artículo 1 de la Ley los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
2.- Tratándose del retiro de bienes gravados con el IGV al que se refiere el inciso a) del artículo 3 de Ley del IGV, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del artículo 1 de la Ley.
3.- Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC que correspondería por la venta de dichos bienes según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del artículo 1 de la Ley.
B. En las operaciones de transporte de bienes reguladas por la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT:
1.- Tratándose del transporte de bienes realizado por vía terrestre al valor de la retribución por el servicio de transporte, determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV y las normas reglamentarias correspondientes referidas a la determinación de la base imponible de dicho impuesto, incluidos los tributos que graven la operación.
C. En la primera venta de bienes gravada con el IVAP regulada por la Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT:
1.- Tratándose de operaciones de primera venta de bienes, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago, la nota de crédito o la nota de débito que la sustente, incluido el IVAP que grave la operación.
Cuando la suma a la que se refiere el párrafo anterior sea inferior al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considerará este último, incluido el IVAP, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1 de la Ley,
2.-Tratándose de las operaciones consideradas retiro de bienes, a las que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, así como del retiro de los bienes de las instalaciones del Molino por el usuario del servicio de pilado de arroz considerado como primera venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluido el IVAP, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del artículo 1 de la Ley.
D. En el sistema aplicable al servicio de Espectáculo Público regulado por la Resolución de Superintendencia N° 250-2012/SUNAT (Vigente hasta el 31.12.2014 de conformidad a lo establecido en la RS 343-2015/SUNAT):
1.- A la retribución por el servicio de Espectáculo Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, más el IGV de corresponder, que se consigne en el boleto o entrada u otro documento, siempre que sea de conocimiento del sujeto obligado a realizar el depósito.
Cuando el sujeto obligado sea el Promotor, la retribución señalada en el párrafo anterior no podrá ser diferente al valor de mercado de acuerdo con el artículo 32 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
Si en el boleto o entrada u otro comprobante de pago del Promotor se consigna la venta de un bien o la prestación de un servicio gravado con el IGV y no comprendido en el monto indicado en el primer párrafo, lo pagado por dichas operaciones formará parte del Importe de la Operación, incluidos los tributos que las graven, siempre que el pago por esa venta o servicio se haya realizado conjuntamente con el monto antes señalado.